Antiguo 0602-2019

Evidentemente lo deseable y recomendable cuando uno de nuestros clientes participa en empresas a través de algún tipo societario (v.gr SL o SA) es que lo haga controlando la mayoría de los derechos de voto en la misma para evitar situaciones societarias de bloqueo en el futuro y otro tipo de conflictos. Sin embargo y por razones de estrategia empresarial, muchas veces la participación en el capital social se realiza en calidad de minoritario, entendiendo por aquél el socio que por sí solo no detenta la mayoría de los derechos de voto de la sociedad, no tiene capacidad por sí mismo de alcanzar acuerdos sociales salvo que cuente con la aquiescencia del resto de socios.

Cierto es que el ordenamiento jurídico mercantil contempla algunos derechos que asisten al socio minoritario y tratan de protegerlo frente a acuerdos abusivos de la mayoría (v.gr. el derecho de impugnación de acuerdos sociales, el acta notarial de la Junta ó el derecho a instar auditoria de las empresas que no están ya legalmente obligadas a auditarse, entre otros); e incluso nuestro Código penal tipifica como delito la imposición de acuerdos abusivos a los socios minoritarios, con ánimo de lucro propio o ajeno, que no reporta beneficio alguno a la empresa (artículo 291 y concordantes del vigente Código penal).

Pero más allá de acuerdos abusivos, contrarios a la ley o a los estatutos sociales, a veces nos encontramos en empresas simplemente con disparidad de criterios respecto a decisiones puramente de oportunidad empresarial, y en la que los socios minoritarios pueden quedar al margen de las mismas al titular menos derechos de voto que el socio o socios mayoritarios. Para evitar este tipo de situaciones, lo idóneo es pactar con la entrada en el capital social de la compañía de dichos minoritarios, que los estatutos contemplen una mayoría reforzada para adoptar acuerdos. Algo totalmente admisible en la legislación societaria y que puede regularse también vía acuerdos extraestatutarios.

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