Autocartera

La autocartera tiene lugar cuando una sociedad adquiere sus propias acciones o participaciones sociales, es decir, la sociedad se convierte en su propia socia.

Adquisición originaria

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) prohíbe tanto a las Sociedades Anónimas (SA) como a las Sociedades Limitadas (SL) asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones, así como las creadas o emitidas por su sociedad dominante.

Una sociedad, por tanto, no podrá suscribir acciones ni en el momento de su constitución ni cuando tenga lugar una ampliación de capital.

No obstante, las consecuencias son diferentes si la sociedad que vulnera esta prohibición es una SL o una SA.

En la SL, la adquisición será nula de pleno derecho mientras que si se trata de una SA las acciones serán propiedad de la SA suscriptora, si bien la obligación de su desembolso recaerá solidariamente sobre los socios fundadores y, en caso de aumento de capital social, sobre los administradores. Adicionalmente, deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año.

No obstante, aunque en las SA no se sancione la vulneración de la prohibición del artículo 134 LSC con la nulidad de la adquisición, no se debe olvidar que esta operación sería ilícita por contravenir una prohibición legal expresa.

Adquisición derivativa

Por el contrario, la LSC permite la adquisición derivativa tanto en las SA como en las SL, es decir que la sociedad adquiera acciones o participaciones propias ya creadas de un titular anterior, si bien establece determinados límites y condiciones, más restrictivas para las SL que para las SA.

Adquisición derivativa en la SL

  1. Supuestos

La SL sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:

a) Cuando (i) formen parte de un patrimonio adquirido a título universal (ej. fusión) o (ii) sean adquiridas a título gratuito (ej. donación) o (iii) como consecuencia de una adjudicación judicial para el pago de un crédito que la sociedad ostenta contra un socio.

b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.

c) Cuando las participaciones propias se adquieran mediante el ejercicio del derecho de adquisición preferente en supuestos de transmisión forzosa de las participaciones de un socio (ej. subasta).

d) Cuando haya sido autorizada por la junta general siempre que se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y su finalidad sea adquirir participaciones (i) de un socio separado o excluido de la sociedad, (ii) por la aplicación de una cláusula restrictiva de transmisión de participaciones o (iii) transmitidas mortis causa.

  1. Límite temporal

A pesar de la licitud de la adquisición derivativa en los supuestos mencionados, estas participaciones propias:

Deben ser amortizadas o enajenadas en un plazo máximo de tres años por su valor razonable, plazo que se reduce a un año en el caso de que se trate de participaciones de la sociedad dominante.

– Si no son enajenadas en ese plazo, la sociedad debe acordar su amortización mediante la reducción de capital social.

– Si no se acuerda su amortización, cualquier interesado podrá solicitarlo al Juzgado Mercantil o Registrador Mercantil del domicilio social, debiendo hacerlo los administradores cuando no se ha podido lograr el acuerdo de reducción del capital social.

  1. Suspensión de derechos

Es importante tener en cuenta que, aunque la sociedad tenga la titularidad de las participaciones propias adquiridas no podrá ejercitar los derechos políticos ni económicos, que corresponderían a cualquier otro socio.

Adquisición derivativa en la SA.

  1. Supuestos de libre adquisición.

El artículo 144 LSC establece una serie de supuestos de libre adquisición para las SA que son:

a) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.

b) Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.

c) Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas (es decir desembolsadas) sean adquiridas a título gratuito.

d) Cuando las participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.

En los supuestos b) y c) anteriores, las acciones deben ser enajenadas en un plazo máximo de 3 años, salvo que hubieran sido amortizadas o que, sumadas a las que ya posea la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del 20% del capital social.

  1. Supuestos condicionados

También la LSC prevé otros supuestos condicionados en los que una SA puede adquirir sus propias acciones y que son los siguientes:

a) Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer (i)las modalidades de la adquisición, (ii) el número máximo, (iii) el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, (iii) la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años y (iv) la finalidad de ser entregadas a los trabajadores o administradores cuando este sea el objetivo de la adquisición Además, será necesaria la autorización de la Junta General de la sociedad dominante cuando se adquieran las acciones o participaciones de la misma.

b) Que la adquisición, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.

El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posea la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento (límite que se reduce al 10% en las sociedades cotizadas conforme al artículo 509 LSC)

  1. Suspensión de derechos

En cuanto al régimen aplicable a estas acciones propias, hay que destacar que quedarán en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos. En cuanto a los derechos económicos inherentes a las acciones propias serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.

Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.

Por último, los administradores serán responsables de la infracción del régimen de adquisición de acciones y participaciones propias considerándose como tales no solo los miembros del Consejo de Administración sino también a los directivos o personas con poder de representación de la sociedad infractora.

Patricia Carrera

Letrada Asociada Senior del Área Legal de Devesa y Calvo Abogados

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