Devesa 1102

Desde hace tiempo, tanto la legislación nacional como la comunitaria están tratando de mitigar los efectos que producen en sus economías los delitos de blanqueo de capitales. La irrupción de las nuevas tecnologías, así como en la introducción de elementos como las criptomonedas, plantean nuevos riesgos para controlar estas acciones delictivas. En este artículo vamos a conceptuar el delito de blanqueo de capitales, las penas previstas en la ley y las figuras agravadas del tipo.

 

¿Qué es el blanqueo de capitales?

El Capítulo XIV, del Título XIII, del Libro II del Código Penal, regula en su artículo 301.1 el denominado tipo básico de blanqueo de capitales, que consiste en adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes, “sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”.

La principal diferencia por tanto entre la receptación y el blanqueo de capitales consiste en que aunque en ambos se exige un delito precedente, en la receptación ha de ser necesariamente un delito contra el patrimonio económico y se trata de prohibir que el delincuente o un tercero se beneficien de los bienes, exigiendo ánimo de lucro.

El delito de blanqueo de capitales es un delito de mera actividad, y su objeto son las ganancias obtenidas con un delito previo. El delito se puede consumar con un solo acto. Destacamos también que el delito se puede perseguir y castigar en España, aunque el delito del que proviniesen los bienes hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero, y que prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Se ha de tener en cuenta que el autor del delito puede ser cualquier persona, no sólo los obligados por la normativa de blanqueo de capitales, y puede ser cometido tanto por quien cometió el delito origen de los fondos ilícitos como por una tercera persona que ayude al que participó en la infracción inicial.

La pena prevista para el autor de este delito es la de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Además, en estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local que, si fuese temporal, no podrá exceder de cinco años.

A continuación, el artículo 301.2 del Código penal regula el llamado blanqueo sucesivo, al castigar, con las mismas penas, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos…”.

 

El blanqueo de capitales agravado.

El Código penal recoge también figuras agravadas de este tipo de delito que se castigan con mayor gravedad, por ejemplo cuando los bienes provengan de los delitos de tráfico de drogas, delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo, cohecho, tráfico de influencias malversación de caudales públicos, de fraudes y exacciones ilegales, o negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, o también si los implicados pertenecen a una organización criminal, esto es,  «cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma de tal estructuración, que agrupa a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas, y siempre que haya alguna duración en el tiempo, bien porque hayan sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura, bien porque, aunque sólo se haya acreditado un hecho, en éste hayan quedado de manifiesto unas características que revelen una cierta vocación de continuidad».

Para estos delitos, además de las penas de prisión, están previstas las penas de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, o la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.

Esta regulación se completa con el artículo 303 del Código Penal, que castiga con mayor dureza estos delitos cuando son realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, al imponer, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años.

 

La prueba en el delito de blanqueo de capitales.

Para concluir, hemos de señalar que nos encontramos ante un tipo de delitos en los que en ocasiones no hay una prueba directa y contundente, por lo que para su prueba se acude a lo que se denomina prueba indiciaria, es decir, todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos. En este caso, los indicios más frecuentes son:

  • El afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación,
  • El manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de un titular.
  • Fondos que provienen de países extranjeros.

 

 

Sebastián Crespo

Socio y Letrado en el Área de Litigios de Devesa y Calvo Abogados

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