Devesa 0211

Aunque bajo la denominación de “factoring” solemos encontrar modalidades contractuales muy distintas, podría extraerse que el Contrato de Factoring consiste en la cesión, por parte de un profesional (cedente) a una entidad bancaria (cesionario), de la gestión de un amplio conjunto de créditos comerciales que el profesional tiene frente a sus clientes (deudores), o de la totalidad de los mismos, a cambio de una remuneración por los servicios de gestión.

 

Sin embargo, son tantas y tan variadas las formas mediante las que puede suscribirse este contrato –atípico, por naturaleza- que sólo la noción anterior (función administrativa o de gestión) puede erguirse como elemento caracterizador del contrato, debiéndose analizar el alcance de los compromisos asumidos en cada pacto a efectos de individualizar cada contrato suscrito bajo la denominación anterior.

Obligaciones accesorias:

Según la Sentencia de la AP de Madrid de 10 de julio de 1998, este contrato puede definirse como “aquel en el que una sociedad [Entidad bancaria] (…) se obliga frente a un empresario [cliente cedente] a gestionar el cobro del conjunto de créditos que este tiene frente a sus clientes, garantizando en unos casos el cobro de una parte o de la totalidad de los mismos en el supuesto de insolvencia de éstos, o bien anticipando el importe de los créditos, o ambas cosas a la vez”.

A partir esta definición podemos distinguir las dos obligaciones accesorias que suelen apreciarse en este tipo de contratos, pero que en ningún caso son inherentes al mismo:

  1. Función financiera: El anticipo, por parte de la entidad de crédito, del importe de los créditos que el empresario tiene frente a sus deudores.

En la práctica, se trata de la función más atractiva de este contrato, ya que permite que el cliente se asegure cierta regularidad en el cobro y, con ello, cierta liquidez. Debe de tenerse en cuenta que, en caso de asumirse esta obligación, deberá pagarse el interés devengado por los anticipos, además de la comisión que el cliente debe pagar en todo caso a la entidad de crédito.  Por ello, no suele fijarse como un servicio automático, sino únicamente para los casos en los que el cliente lo reclame.

  1. Función de garantía: La asunción del riesgo de insolvencia del deudor.

Distinguimos entre contratos de factoring con o sin regreso en función del grado de cobertura de la insolvencia del deudor cedido que se haya pactado.

  1. Factoring con regreso: la entidad de crédito no asume el riesgo de insolvencia de los deudores que el cliente le cede.
  2. Factoring sin regreso: es la entidad bancaria quien asume, dentro de los parámetros pactados, el riesgo de impago debido a la insolvencia del deudor cedido. Así, el cliente se asegura que no sufrirá las consecuencias del impago a cambio de una mayor remuneración.

La asunción del riesgo de insolvencia no implica que el banco, cesionario, deba responder ante la invalidez o inexigibilidad de un crédito (responsabilidad bonitas nominis): el banco no responderá en ningún caso ante incumplimientos del cliente, por ejemplo, en caso de que el mismo no cumpliera su prestación frente al deudor.

Selección previa de los créditos.

La operatividad de estas funciones accesorias debe especificarse en el contrato, el cual normalmente se realiza por medio de formularios típicos. Por ello, y teniendo en cuenta el elevado riesgo que pueden asumir las entidades de crédito, suele realizarse un estudio previo de los deudores y de su solvencia, con el objeto de delimitar los parámetros en los que se asumirán tales obligaciones. Mediante el mismo, es posible:

  • Excluir créditos ostentados frente a determinados deudores, por las características de estos últimos.
  • Incluir parámetros limitadores del riesgo a asumir (es frecuente la contratación de un seguro de crédito para lo no cubierto por el contrato de factoring).

Modos de cesión de los créditos.

Como se ha anticipado, la función de gestión del contrato de factoring, esencial para este tipo de contratos, precisa la cesión de un amplio conjunto de créditos a la entidad bancaria, la cual puede realizarse de dos formas distintas:

  1. Individualmente: en este caso, el factoring funcionaría como un contrato preparatorio en cuya virtud el cliente se compromete a ceder los créditos a medida que vayan surgiendo, precisándose una nueva declaración de voluntad de las partes en cada cesión (efectos meramente obligacionales).
  2. Anticipadamente: mediante esta opción, se realiza una cesión global anticipada de créditos futuros, por lo que sólo se precisará la notificación del nacimiento de un crédito para que opere el contrato de factoring. Al no haber nacido los créditos en el momento de la firma del contrato es preciso que se especifiquen, apriorísticamente y con suficiente delimitación, los créditos que serán objeto de esa cesión global (efectos traslativos)

 

 

María Roldán

Letrada en el Área Legal de Devesa & Calvo Abogados

 

 

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