Del efecto de la inscripción en el Registro Mercantil y de la importancia de la oponibilidad frente a terceros de buena fe

En el transcurso de la vida de un Administrador de una sociedad mercantil, ya sea limitada como anónima, este se relaciona con asiduidad con el Registro Mercantil para inscribir los actos que, a juicio de nuestro legislador, deben de ser conocidos para la seguridad del tráfico jurídico mercantil, siendo por tanto obligatoria su inscripción.

Sin embargo, son muchos los que se preguntan, si una vez adoptado un acto por la Junta General, es válido desde su adopción o si, por el contrario, tiene que esperarse a su inscripción y publicación.

Para ello, tenemos que entender que es Registro Mercantil y que función cumple. En este sentido, esta es una institución administrativa pública, cuyo objeto es entre otros la inscripción de los empresarios, actos y contratos relativos a los mismos, así como la centralización y publicación de la información registral, pudiendo cualquier tercer interesado, tener acceso a la información que precise, tanto de modo presencial como telemático.

Pues bien, debemos mencionar que es el mismo Registro Mercantil, guarda el principio de publicidad material, y que solo los actos sujetos a inscripción serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (BORME) – artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil.

Con carácter general, la inscripción tiene un efecto declarativo, esto es que la validez del acto no depende de la inscripción, sino que con ello sólo se da publicidad a una situación que afecta al sujeto inscrito. En sensu contrario, la mera adopción del acto por la junta general tiene un efecto constitutivo. Sin embargo, se debe tener en cuenta la oponibilidad de los actos aprobados a terceros en el marco de las relaciones externas de la sociedad.

Consecuentemente, los actos cuya inscripción en el Registro Mercantil solo desplieguen efectos declarativos, no son oponibles a terceros de buena fe hasta su inscripción, por lo que la sociedad, deberá de forma interna actuar de conformidad al cambio, pero en sus relaciones con terceros, deberá informar del estado de la sociedad de conformidad a lo inscrito en el Registro, así como de dicho cambio y de su inminente inscripción en el Registro.

Como ejemplo, podemos hablar del cambio de denominación social. Una vez escriturada, la sociedad podrá empezar a autodenominarse en la documentación interna con su nueva denominación, pero frente a terceros, deberá actuar con la antigua hasta que esta esté inscrita y publicada, dejando constancia que la nueva está pendiente de inscripción.

 

 

Ana Karín Mengotti

Letrada Área Legal en Devesa y Calvo Abogados

 

Rate this post
← Volver al blog