Devesa 2708

El artículo 237 del Código penal dispone que: son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.”

Es decir, podemos distinguir dos tipos de delito de robo, aquél que implica el empleo de fuerza en las cosas, y aquél que implica la violencia o intimidación en las personas. En este caso, nos vamos a centrar en el primero de los supuestos, es decir, en el robo con fuerza en las cosas, que en su tipo básico está castigado con una pena de prisión de uno a tres años.

El Código Penal no hace referencia alguna al valor o a la cuantía del delito de robo, toda vez que no existe delito leve de robo.

El concepto de fuerza en las cosas es un concepto delimitado por el artículo 238 del Código Penal, que señala cinco casos de fuerza en las cosas:

  1. Escalamiento: Subir con escala hasta un lugar elevado, sin que sea relevante el medio utilizado para el escalamiento.
  1. Rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana.
  1. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
  1. Uso de llaves falsas. Existen 3 tipos de llaves falsas:
  • La ganzúa y otros instrumentos análogos
  • Las llaves legítimas perdidas por su propietario u obtenidas por un medio ilegítimo.
  • Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario con el fin de abrir la cerradura violentada por el reo.
  1. Inutilización de sistemas específicos de alarma y guarda.

Hay que tener en cuenta que  el robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años. Si bien, si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.

Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

Igualmente, se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016, declara que «los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes: a) Contigüidad, es decir, próximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos. d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.»

Finalmente, el Código penal indica que se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.

3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo.

7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza.

8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.

9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal.

 

Sebastián Crespo Baeza

Socio y abogado en el Área de Litigios de Devesa y Calvo Abogados.

 

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