Antiguo 2502-2019

En el post de hoy de Devesa & Calvo Abogados Alicante, Benidorm y Valencia, vamos a explicar cómo se regula el derecho de representación en la Junta General de Socios (SL) o de Accionistas (SA). Se trata de una cuestión más importante de lo que parece en la práctica mercantil, cuyo desconocimiento puede provocar tanto la indefensión del socio ante un determinado acuerdo societario que le perjudica por no haber conferido adecuadamente el apoderamiento, como por ejemplo la imposibilidad de alcanzar determinados acuerdos o de celebrar la propia Junta General, por no alcanzarse el quórum necesario para ello.

La justificación del derecho de representación del socio en la Junta General nace de la necesidad de dar cobertura al ejercicio del derecho de voz y de voto a aquellos socios que por circunstancias varias no pueden asistir personalmente a la sesión. Se regula en los artículos 179 y concordantes de la vigente Ley de Sociedades de Capital, junto a los derechos de asistencia y voto. La norma mercantil en este sentido, distingue entre el régimen jurídico del derecho de representación aplicable a la SL ó la SA, y así:

a) En la SL (y salvo que los estatutos sociales de la mercantil en cuestión prevean expresamente otra cosa), el socio podrá hacerse representar en la Junta General por otra persona que pertenezca a cualquiera de estas tres categorías:

  • Un familiar (cónyuge, ascendiente o descendiente).
  • Otro socio.
  • Persona que ostente poder general conferido en documento público, con facultades para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional.

Esta representación debe conferirse siempre con escrito, en el bien entendido de que si no consta en escritura pública, la representación debe hacerse especialmente para cada Junta General, no bastando en este último caso una representación genérica para todas las sesiones de la Junta.

b) En la SA, tipo societario pensado por el Legislador para entidades más abiertas que la SL y con gran número de socios (v.gr. sociedades cotizadas), donde es menos importante la condición personal de cada tenedor de títulos, la norma general es que el accionista podrá hacerse representar por medio de la persona que estime oportuna, sea este socio o no y con independencia de los lazos de consanguinidad o parentesco existentes. Bien es cierto que estatutariamente puede modificarse o limitarse dicha regla general que aplica por Ley de manera supletoria. En cualquier caso, la representación también deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta.

Finalmente también mencionar también que tanto para la SL como para la SA, la representación que se otorgue para asistir a la Junta General es siempre revocable por el que la ha conferido, de forma que la asistencia del que ha otorgado el poder de representación a la propia Junta, se entiende como revocación tácita.

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