Devesa 030322

Con la llegada de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19 nos hemos acostumbrado a sustituir las reuniones presenciales por videoconferencias y esto se ha extendido también al ámbito societario, donde al amparo de una normativa extraordinaria promulgada como consecuencia de esta crisis sanitaria, los socios no tenían necesidad de celebrar Junta presencial, sino que asistían a la misma de forma telemática.

Sin embargo, el paraguas de esa normativa excepcional que permitía celebrar Juntas Generales de Socios telemáticas, sin previsión estatutaria, terminó el día 31 de diciembre de 2021 y por ello las sociedades que deseen continuar con este sistema deberán adaptar sus estatutos para incluir esta previsión expresamente en los mismos.

El artículo 182 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) introducido por La Ley 5/2021, de 12 de abril, abre la puerta a la celebración de Juntas exclusivamente telemáticas más allá de la regulación especial del Covid-19, si bien para ello es necesario que en los estatutos se autorice que los administradores puedan convocar Juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes.

¿Qué mayoría resulta necesaria y cómo debe computarse la misma?

De conformidad con el apartado 2 del artículo 182 bis LSC, la modificación estatutaria para incluir la autorización de convocar Juntas exclusivamente telemáticas requiere para su aprobación el voto favorable de dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

Debemos entender con ello, que la voluntad del legislador ha sido establecer una mayoría cualificada; no obstante, hay que resaltar que el precepto habla de dos tercios del capital presente o representado en la reunión y no de un porcentaje mínimo del capital social.

Esto hace necesario que para computar la mayoría exigida por el artículo 182 bis se deba a acudir a la regulación que contiene la LSC para la adopción de los acuerdos de modificación de estatutos, debiendo diferenciarse entre las sociedades anónimas y las sociedades limitadas.

Así, en relación con la sociedad anónima deben tenerse en cuenta los requisitos previstos en los art. 194 y 201 LSC que establecen un doble cómputo para aprobar una modificación de los estatutos:

  1. El art. 194 LSC exige en primera convocatoria la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean al menos el 50% por dicho capital mientras que en segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital.

  1. El art. 201 LSC requiere que, una vez constituida válidamente la Junta con las mayorías referidas en el punto (i), el acuerdo se adopte por mayoría absoluta si el capital presente o representado supera el 50% o por mayoría de dos tercios cuando los accionistas que concurran a la Junta representen menos del 50% del capital social.

Tratándose de sociedades limitadas (dado que no se establece un quorum mínimo para la constitución de la Junta) debe tenerse en cuenta la mayoría reforzada exigida para la modificación de estatutos. Así, el art. 199 LSC exige el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Por lo tanto, no solo será necesario que el acuerdo para autorizar la convocatoria de Juntas exclusivamente telemáticas se adopte por dos tercios del capital presente o representado en la reunión, sino que es igualmente necesario que esos dos tercios representen más del 50% por ciento de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Todo ello sin perjuicio de que los estatutos contengan previsiones que eleven el quorum o las mayorías referidas anteriormente, de conformidad con los arts. 194.3, 200.1 y 201.3 LSC, en cuyo caso habrá que cumplir las mayorías superiores fijadas en los mismos.

Necesidad de garantizar la identidad y legitimación de los asistentes.

Los administradores son los encargados de elegir e implementar las medidas necesarias para la celebración de Juntas exclusivamente telemáticas y para ello deberán tener en cuenta tanto el estado de la técnica como las circunstancias de la sociedad (especialmente el número de socios). Además, estas medidas deberán en todo caso garantizar :

  1. La identidad y la legitimación de los socios o sus representantes.

  2. La participación de los asistentes mediante medios de comunicación a distancia que resulten apropiados, de manera que puedan ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto y seguir las intervenciones del resto de los asistentes.

Aunque la ley no exige grabar estas Juntas, desde Devesa & Calvo recomendamos que se graben las mismas no sólo como prueba de su celebración sino también para acreditar que se han cumplido en su desarrollo las garantías exigidas por la norma y evitar con ello reclamaciones sobre posibles irregularidades.

Convocatoria de la Junta

El artículo 182 bis en su apartado 4 solo prevé que en el anuncio de la convocatoria se informe de los trámites y procedimientos que hayan de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. En todo caso no podrá condicionarse la asistencia a la realización del registro con un antelación superior a una hora antes del comienzo de la reunión.

La forma de convocar la junta exclusivamente telemática será la ordinaria, pues en todo lo no previsto en el art. 182 bis se aplicarán las reglas generales de las juntas presenciales adaptadas a las especialidades que se derivan de su naturaleza.

Lugar de celebración

Por último, la Junta exclusivamente telemática se considera celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta (art. 182 bis.6).

Patricia Carrera

Letrada Asociada Senior del Área Legal de Devesa y Calvo Abogados

Rate this post
← Volver al blog