Antiguo 1609-2019

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, aunque no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

Hasta la reforma introducida en el Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, la consecuencia jurídico-penal que, conforme a la citada Jurisprudencia, se venía asignando a las patentes y prolongadas dilaciones indebidas producidas en la tramitación de un proceso penal era la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6ª CP, en su redacción anterior (hoy art. 21.7ª).

Con la entrada en vigor de la LO 5/2010,  se encuentra ahora expresamente prevista en el nuevo art. 21.6ª CP como circunstancia atenuantela dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.

La Jurisprudencia más reciente considera que existe una demora de esta naturaleza cuando entre el inicio de la causa con la imputación de sus presuntos responsables y el enjuiciamiento transcurrieron ocho años o más. Por otro lado, al mismo tiempo, se entiende que en causas de duración inferior a siete años, si se produjeron paralizaciones injustificadas de más de entre un año y dieciocho meses, la dilación se ha de reputar particularmente intensa.

La STS 852/2016, de 11 de noviembre señala en su F.D. 4º que: “en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. El mismo criterio maneja la STS 360/2014, de 21 de abril:” la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal (LA LEY 3996/1995). Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003 (LA LEY 83258/2003), de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3564/2002) ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008) ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

La reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se realiza mediante la aplicación  de la circunstancia atenuante, es decir, unacompensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena” o como “forma adecuada de reparación” de dicha lesión que se ha de obtener mediante una reducción efectiva de la pena en uno o dos grados.

 

Sebastián Crespo

Abogado Socio Area Litigios Devesa y Calvo Abogados

5/5 - (1 voto)
← Volver al blog