Devesa 7 octubre

Cuando uno participa en una empresa, ya sea como persona física o jurídica, lo hace con ilusión y confianza en que la sociedad tendrá beneficios.

A los accionistas o socios, se les da la oportunidad de recoger los frutos de la inversión realizada en la sociedad, configurado en nuestro ordenamiento como una mera expectativa, mediante lo que llamamos dividendos. Estos dividendos son acordados en Junta, mediante la mayoría legal exigible, es decir mayoría ordinaria (S.L.) y mayoría simple (S.A.), salvo modificación vía estatutaria, y provienen de los beneficios que ha obtenido la empresa, de cuyo importe se reparte a los socios en los porcentajes acordados

Sin embargo, el reparto de dividendos solo podrá ocurrir, una vez se hayan cumplido los supuestos enumerados a continuación, cuya finalidad no es otra, que asegurar, en la medida de lo posible, la supervivencia de la sociedad.

 

Supuestos a cubrir antes del reparto.

  1. Que haya beneficios del conjunto de la actividad
  2. Que haya un patrimonio neto positivo. Es decir, que no haya resultados negativos de ejercicios anteriores. En caso contrario, los beneficios se tendrán que destinar en primer lugar a compensar pérdidas. Asimismo, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio distribuible, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social mercantil y siempre que se cumpla con el resto de los criterios financieros y contables de aplicación.
  3. Se cumplan con las reservas, ya sean legales u obligatorias, estatutarias o voluntarias, mediante la posibilidad de autofinanciación para cubrir posibles riesgos. Las reservas de libre disposición, deberá ser, como mínimo, igual al valor en libros del activo en concepto de investigación y desarrollo que figure en el balance.

El reparto de dividendos, que podrá ser en efectivo o en especie, se acordará en Junta General, por lo que no habrá que esperar al final del ejercicio, como muchos creen, si no que, en la misma Junta General, se acordará la forma de pago y, el momento cuyo plazo máximo será de 12 meses a contar desde el acuerdo. Subsidiariamente, en caso de que este no se mencione, se entenderá que se abonará en el domicilio social el día siguiente al acuerdo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que este derecho al dividendo prescribe a los 5 años, contados desde el primer día en que pudo procederse a su cobro.

La regla general, es que en las S.L. el reparto se haga en proporción a la participación de cada socio en el capital social, y en la sociedad anónima (SA) en proporción al capital social desembolsado. Sin embargo, esta regla general puede ser modificada por los Estatutos Sociales de la sociedad, que podrá pactar otro tipo de reparto, siempre que no se infrinja la prohibición de paco leonino excluyendo a algún socio accionista de su participación en ganancia / perdida.

En caso de que los Estatutos Sociales, establezcan un dividendo mínimo para determinadas participaciones, los titulares de las mismas tendrán prioridad sobre el resto en el momento del reparto, incluido sobre la remuneración para los administradores, que cobrarán una vez estén cubiertas las reservas legales y estatutarias.

 

¿Qué ocurre si no se realiza ningún reparto, o se realiza incorrectamente?

En caso de que se realice incorrectamente, se deberá restituir los dividendos con interés legal, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.

Es importante recalcar que, una vez acordado el acuerdo, el socio se constituye en un acreedor frente a la sociedad para su cobro, no pudiendo la Junta modificar o alterar con posterioridad el acuerdo, sin consentimiento del afectado.

En caso de que no se realice ninguna distribución de dividendos y se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores, el socio minoritario tendrá derecho a ejercer su derecho de separación, salvo disposición contraria de los Estatutos. En este sentido, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles.

Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

 

Ana Karín Mengotti

Letrada Área Legal en Devesa & Calvo Abogados

 

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