0307-2020

La promissory note o promesa de financiación es un instrumento muy empleado en las operaciones internacionales para la adquisición de activos, en virtud del cual una parte (emisor) se compromete a financiar a la otra (beneficiario) una determinada cantidad de dinero.

Aunque lo normal es que la promissory note supedite la puesta a disposición de fondos en favor del beneficiario al cumplimiento previo de determinadas condiciones o hitos, cabe su emisión irrevocable y no condicional (modalidad esta que de facto permite emplearla como un instrumento negociado).

La promissory note deberá contener las condiciones básicas en las que se concederá la financiación comprometida, esto es: cuantía, intereses ordinarios, intereses de demora, plazo de devolución de la misma. Especial relevancia tiene también en la negociación de estos instrumentos de financiación, las garantías con las que el emisor ha de asegurar la recuperación del dinero prestado, y que suelen derivar en la hipoteca o prenda de los bienes finalmente adquiridos, según sean estos inmuebles o muebles, respectivamente.

Igualmente, para que la promissory note sea jurídicamente viable, ha de contar con la firma de una persona con capacidad suficiente y bastante de la entidad que actué como emisora, de forma que pueda vincular a la misma en la transacción (ya sea dicha persona apoderado o administrador de la sociedad emisora). Algo que parece de perogrullo, pero que en no pocas ocasiones no se comprueba como es debido por los interesados en la operación en cuestión, y en especial en conocer la solvencia real del posible adquirente de los activos en juego.

En la práctica mercantil, la promissory note puede bien formar parte de una Carta de Intenciones (también conocidas por sus siglas en inglés “LOI” o “MOU”), bien constituir un documento independiente, referido a una determinada operación que pretende financiarse (v.gr la compra de una sociedad mercantil o de unos activos inmobiliarios).

Lo normal es que la promissory note conste en documento privado, no siendo necesario su elevación a público hasta el momento de su ejecución/conversión posterior en un préstamo hipotecario o prenda de acciones/participaciones con las que el emisor pretenda garantizarse la devolución de la cantidad prestada.

 

David Devesa Rodríguez.

Socio fundador-CEO de Devesa & Calvo Abogados.

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