Devesa 3011

Dice el artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital que “los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

En base a dicho artículo, si el órgano de liquidación descuida sus funciones –determinadas por Ley o por los Estatutos, o por ser anejas a su condición de gestor de los intereses sociales -, incumpliendo su mandato, podrá incurrir en responsabilidad.

Ha de especificarse que la responsabilidad es solidaria, imputable a todos los miembros del órgano de liquidación que realizó el acto u omitió la actuación debida (sin perjuicio de una posterior acción de repetición del que finalmente se hace cargo de la deuda frente a los codeudores). Sin embargo, se exceptúan aquellos miembros que prueben que, no habiendo intervenido en su ejecución:

  1. desconocían su existencia
  2. conocían su existencia, pero se opusieron expresamente a su ejecución o hicieron todo lo posible para evitar el daño.

¿Ante quien responde el liquidador?

Aunque anteriormente existían dudas al respecto –debido a la pretensión de la Ley en torno a que los administradores sean sustituidos por los liquidadores una vez la sociedad inicie la liquidación-, la jurisprudencia aclaró que la responsabilidad de los liquidadores no era equiparable a la de los administradores, ya que la de los segundos goza de carácter individual. En concreto:

“El liquidador no responde frente a la sociedad, sino directamente frente a los socios (en virtud de su cuota de liquidación) o los acreedores. La acción que estos ejerciten no será una acción social de responsabilidad, una acción que se ejercite en beneficio de la sociedad, sino que el socio o el acreedor reclamarán directamente para sí, sin perjuicio de que el daño sufrido pueda ser indirecto” (SAP de Pontevedra 00274/2009, de 18 de junio)

¿En qué casos puede haber responsabilidad de los liquidadores?

Según artículo citado, y tomando en consideración la opinión del Tribunal Supremo -en concreto, la STS 264/2011 de 18 de diciembre-, son precisos los siguientes requisitos para considerar que existe responsabilidad de los liquidadores:

  1. Acción u omisión en fraude o por negligencia grave (no bastará la culpa leve)
  2. Que el liquidador actuara en el desempeño de su cargo
  3. Daño o perjuicio de los socios o acreedores (daño emergente o lucro cesante)
  4. Relación de causalidad entre el daño y la actuación

¿Cuándo puede ejercitarse la acción de responsabilidad?

Según reiterada jurisprudencia. el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad prescribe a los 4 años desde el cese del liquidador en sus funciones (art. 949 del Código de Comercio).

María Roldán
Devesa&Calvo Lawyers

 

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