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En este post vamos a explicar qué es una sociedad unipersonal y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de tal condición.

El vigente Derecho español efectivamente permite que una sociedad, sea SA o SL, pertenezca a un socio único. Dicha circunstancia se da cuando una persona física o jurídica es titular del 100% de las participaciones (SL) o de las acciones (SA). Esta «soledad societaria» puede adquirirse de dos formas como expresamente reconoce la Ley de Sociedades de Capital: (LSC)

a) En el momento de la constitución (lo que la doctrina jurídica ha llamado tradicionalmente unipersonalidad originaria), cuando una persona física o jurídica suscribe el 100% del capital social.

b) Con posterioridad a la constitución de la sociedad, cuando una persona física o jurídica, por el título que sea, adquiere el 100% de las participaciones ó acciones (y entonces estamos hablando de la unipersonalidad sobrevenida).

Dicho esto, ¿qué consecuencias e implicaciones jurídicas tiene la unipersonalidad en la SA ó SL?.

1.- La primera consecuencia tiene que ver con la publicidad registral, para informar a terceros que operen con la sociedad en cuestión. Tanto cuando la unipersonalidad se produce al momento de la constitución, como con posterioridad, o incluso cuando cambia la identidad del socio único, debe otorgarse escritura pública (de declaración de unipersonalidad) e inscribirse en el Registro Mercantil.

Ojo, porque el cumplimiento o no de esta obligación legal no es baladí: transcurridos seis meses desde la adquisición de la unipersonalidad sin que la misma se haya inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad (y hasta que se lleve a término su inscripción).

2.- La situación de unipersonalidad (bajo las siglas S.A.U ó S.L.U) deberá hacerse constar «en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria» como dispone la LSC. 

3.- En las SLU ó SAU es el socio único el que ejerce las competencias propias de la Junta General de Socios (SL) ó de Accionistas (SA). En una sociedad unipersonal lógicamente no existen acuerdos, sino decisiones. Las decisiones de socio único que se hacen constar en acta y pueden ser ejecutadas por los administradores o por el propio socio único.

4.- La última consecuencia jurídica de la unipersonalidad tiene que ver con la contratación entre socio único y sociedad. Así, todos los contratos, de cualquier índole, que el socio único suscriba con la sociedad, necesariamente deberán tener forma escrita (no se admiten contratos verbales de uno con uno mismo, cual síndrome patológico de personalidad mútilple). Dichos contratos además deben transcibirse en un libro registro que ha de ser oficializado en los mismos términos que los de actas.

Además, en la memoria anual que acompaña a las cuentas anuales de la sociedad unipersonalidad, se debe hacer mención expresa e individualizada de todos y cada uno de los contratos suscritos entre el socio único y la sociedad unipersonal.

Si estos contratos entre sociedad y socio único no se hacen constar en el mencionado libro o bien no se incluyen debidamente en la memoria anual (la cual debe ser además objeto de depósito legal), en caso de concurso de acreedores no serán oponibles a la masa del concurso.

Finalmente la LSC establece que durante dos años desde la fecha de firma de este tipo de contratos, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que, directa o indirectamente, hubiera obtenido en perjuicio de la sociedad. Obviamente esta cautela está pensada para los casos en que la sociedad deja de ser unipersonal con posterioridad a la suscripción de un determinado contrato entre socio único y sociedad.

David Devesa

Socio fundador y CEO de Devesa&Calvo Abogados

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