Devesa 1708-2020

Esencial es, según la RAE, todo aquello que es perteneciente o relativo a la esencia. Extrapolado a nuestro contexto, un activo esencial será aquel que resulte necesario en una sociedad para la correcta implementación y desarrollo de su objeto social. Dicho esto, no podemos definir el concepto de activo esencial sin recurrir a un artículo que se incluye en la Ley de Sociedades de Capital como consecuencia de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, que modifica en cierto modo las competencias legales de la Junta de socios o accionistas:

 

Artículo 160. Competencia de la junta.

Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

 f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

 

En base a esta regulación, podemos establecer que, en operaciones relacionadas con activos esenciales, no basta con la firma del órgano de administración para proceder a su compra, venta o aportación a otra sociedad. Al contrario, la operación no podrá llevarse a cabo si no consta autorización expresa de los socios, manifestada por acta de Junta General, que acuerde expresamente la realización de tal operación societaria. La finalidad de la norma es clara, pues la propia Exposición de Motivos de la Ley 31/2014 indica expresamente que su intención fue ampliar las competencias de la Junta General para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que, por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales.

Por otro lado, en cuanto a la cuestión referente a qué tipo de activos han de considerarse esenciales, lo cierto es que el precepto no lo define, pero sí nos otorga las claves para comprender tal concepto.

En primer lugar, la esencialidad no depende de la naturaleza del activo, pues al no especificarse limitación alguna en la norma se entiende que podrán ser activos esenciales todo tipo de bienes o derechos disponibles para la sociedad, siempre que cumplan con los criterios expresados más adelante.

Ha habido diferentes opiniones en torno a si los conceptos “adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad” incluirían o no a los actos de gravamen. Sin embargo, apoyar que un acto de gravamen sobre un activo esencial precisa el acuerdo de Junta General tiene como único argumento que, en última instancia, esto podría llegar a suponer la realización del activo. Alegar lo anterior sería equivalente a admitir que cualquier endeudamiento de la sociedad requiere la autorización de la Junta, ya que el impago siempre podrá dar lugar al embargo y enajenación en pública subasta de todos sus activos. Por lo tanto, la opinión más generalizada actualmente aboga por que los únicos actos incluidos en el precepto sean los que constan en él de manera literal.

En segundo lugar y respecto a las características de la esencialidad, el legislador ha decidido introducir una presunción legal de carácter cuantitativo al establecer afectarán a activos esenciales todas las operaciones cuya cuantía sea superior al 25% del valor de los activos de los que disponga la sociedad, según el último balance aprobado. Este criterio cuantitativo no supone, sin embargo, que toda operación que cumpla los anteriores requisitos determine, por este solo hecho, la esencialidad de los activos relacionados. Al contrario, el órgano de administración tiene la facultad de manifestar que el activo transmitido o adquirido no se trata de un activo no esencial para la sociedad, lo que eximiría a la Junta General de tener que otorgar su consentimiento a la operación. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este criterio objetivo es simplemente una presunción, por lo que su ausencia no implicaría que la decisión pudiera tomarse sin el preceptivo consentimiento. De este modo, en caso de que la transmisión de un activo pueda afectar al correcto desarrollo del objeto social de la sociedad, se entenderá que dicho activo es esencial para esta última, aun cuando dicha transmisión no supere el porcentaje indicado en el precepto legal.

 

Por tanto, para determinar si se enajenan, adquieren o aportan activos esenciales habrá que huir de excesivos formalismos y entrar a valorar motivos de fondo, verificando si el desarrollo del objeto social por parte de la sociedad, antes y después del negocio, podría presentar quedar afectado. En cualquier caso, siempre se partirá desde la base del artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital y su presunción legal, que será aplicable siempre que el órgano de administración no indique, bajo su responsabilidad, lo contrario.

 

María Roldán

Área Legal en Devesa & Calvo Abogados

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