Responsabilidad penal de la empresa en delito de alzamiento de bienes

Dice el artículo 1911 del Código civil que: “…Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros…” a su vez el Código penal establece la regulación de los tipos penales que vienen a sancionar las actuaciones de un deudor sobre sus bienes destinadas a impedir, dificultar o dilatar el que sus acreedores cobren. Así el artículo 257 del Código penal establece que:”… será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación…”.

Además, en el caso de que la deuda sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico-pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses. El alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.

Los requisitos exigidos para que se entienda cometido el delito son : a) Que el autor tenga la posición jurídica de deudor en una relación obligatoria. b) La existencia de un derecho de crédito por parte de un tercero. c) Que, para evitar responder con sus bienes, el autor haga voluntariamente desaparecer su patrimonio o parte de él mediante cualquier medio idóneo para ello, evitando de esta manera que su acreedor pueda ver satisfecho su crédito.

Del delito puede ser responsable tanto una persona física como una persona jurídica. En este sentido, el artículo 258 TER del Código penal prevé las siguientes sanciones para la persona jurídica:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Además de ello, se prevé que el Tribunal pueda adoptar también las sanciones previstas en los apartados b a g del número 7 del artículo 33 del Código penal que son las siguientes:

– Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

– Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

– Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

– Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

– Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

– Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

No obstante, el artículo 31 bis del Código penal permite la exención o atenuación de la responsabilidad de la persona jurídica en el caso de tener implementado un plan de prevención de riesgos penales conforme a los requisitos establecidos en dicho precepto.

Sebastián Crespo

Abogado socio Área Litigios Devesa & Calvo Abogados

5/5 - (1 voto)
← Volver al blog