Blog-Devesa&Calvo (12)

Existen dos formas de adquisición de la nacionalidad española: originaria y derivativa.

 

La nacionalidad originaria se obtiene a través del nacimiento de una forma automática o posteriormente mediante la opción. La obtención de la nacionalidad española originaria se determinaría por dos criterios: ius sanguinis, o derecho de sangre, que es un criterio jurídico en la que la nacionalidad es otorgada mediante la filiación, por los ascendientes. ; e ius soli, o derecho del suelo, figura en la que se adquiere la nacionalidad por el nacimiento en territorio español.

Así, el artículo 17 del Código Civil establece que “son españoles de origen:

  1. a) los nacidos de padre o madre españoles».

 

Siguiendo nuestra Ley civil, el hijo de español, obtendrá automáticamente la nacionalidad española, independientemente si el otro progenitor ostentara otra nacionalidad, en cuyo caso, podría tener ambas nacionalidades.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que si la determinación de la filiación se realiza adquirida mayoría de edad, 18 años, se deberá optar a la nacionalidad española dentro de los dos años siguientes a tal determinación.

 

Continúa el artículo 17 del CC diciendo que son españoles de origen:

 

“b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.”

 

Nos encontraríamos en el supuesto de adquisición de la nacionalidad por ius soli, a aquéllos nacidos en España hijos de extranjero que en su día nacieron también en España y que adoptaron nacionalidad distinta de la española (por ser hijo de nacionales extranjeros o no residir en España durante un año desde el nacimiento y solicitar la nacionalidad…).

 

Por último, el artículo 17, establece que también serán españoles de origen:

  1. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  2. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español

 

Estos dos supuestos, se refieren a hijos de padres apátridas, que no ostentan nacionalidad alguna o cuya legislación no les atribuya nacionalidad alguna (ej. la legislación otorgue la nacionalidad por ius soli y no por ius sanguinis, y el niño es nacido en España y por tanto, la nacionalidad de los padres no se podría transmitir por la filiación) y aquellos nacidos en España que no tengan padres conocidos.

 

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, establece la nacionalidad española de origen  automática a través de la institución de la adopción. Ha de tenerse en cuenta, que si la adopción se realizara posteriormente a la adquisición de la mayoría de edad, éste adoptaría la nacionalidad de origen por opción, solicitándola durante los dos años posteriores a su adopción por ciudadano español.

 

El artículo 20 hace referencia también a la adquisición de la nacionalidad por opción que engloba a aquellos extranjeros que quieran optar a la nacionalidad española por haber estado sujetos a la patria potestad de un español y los casos anteriormente expuestos de los mayores de edad adoptados o cuya filiación con un español se ha determinado posteriormente a su mayoría de edad (ex. Arts. 17 y 19).

 

Entre los supuestos de adquisición de la nacionalidad de forma derivada, nos encontramos: la adquisición por posesión de estado, por carta de naturaleza o por residencia.

 

Nacionalidad por posesión de estado:

Esta forma de adquisición de la nacionalidad se entiende como aquella que se concede a la persona que se comporta de forma continuada en el tiempo (10 años) como español ejerciendo derechos y obligaciones en tal condición de buena fe y con justo título:

la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”

 

Adquisición por carta de naturaleza.

 

Esta modalidad de obtención de la nacionalidad, se realiza mediante Real Decreto y es otorgada de forma discrecional por el Ministro de Justicia español cuando se dan circunstancias excepcionales de índole humanitario, interés público etc. Así el artículo 21.1 CC establece «la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discreccionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales”.

 

Por último, el artículo 22 regula la adquisición de la nacionalidad por residencia que tiene que ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

 

El régimen general es de 10 años. No obstante, aquellos que hayan obtenido la condición de refugiado podrán solicitar la nacionalidad a los cinco años de residencia en España y a los dos años los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas Guinea Ecuatorial, Portugal o judíos sefardíes.

 

Bastará la residencia de un año para solicitar la nacionalidad española a:

 

1.- El nacido en España de padres extranjeros,  que no haya ejercitado debidamente la opción de optar (vid. Arts. 17, 19 y 20),

2.- Los sujetos legalmente a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución español durante dos años,

2.- Quien contraiga matrimonio con un español

3.- El viudo de español

4.- El hijo o nieto de aquellos que fueron originariamente españoles.

Lucía Cremades Galiana

Abogada en Devesa&Calvo Abogados. Especialista en obtención de Golden Visa para inversores y comercio internacional

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