Devesa 2008

Cada vez las empresas se interesan más en las formas de crecimiento empresarial externo, buscando entablar sinergias con otras sociedades e, incluso, permitiendo la participación conjunta. Pese a que estos modos de cooperación y alianzas han demostrado poseer innumerables beneficios, son una puerta abierta para la inclusión de nuevos socios en la sociedad. Por ello, debe llevarse especial cuidado con este y cualquier otro acercamiento a terceros posibles adquirentes de acciones o participaciones, sobre todo si se quiere evitar que el control de la sociedad cambie de manos.

Por el mismo motivo, deben adoptarse precauciones en caso de existir sindicatos de voto, ya que el objetivo de los mismos es marcar (y seguir) las líneas dispuestas por sus estrategias internas, lo que únicamente puede conseguirse si existe una cierta homogeneidad accionarial.

Es en este marco de transmisiones del accionariado, en el que un simple contrato puede determinar el devenir de la empresa, donde aparece y adquiere eficacia práctica la figura de los sindicatos de bloqueo.

Los sindicatos de bloqueo son aquellos convenios mediante los cuales, todos o parte de los accionistas de una sociedad se comprometen a no transmitir sus acciones, o a hacerlo con restricciones, como puede ser someterse previamente a la autorización del sindicato, que el adquirente cumpla determinados requisitos, o reconocer un derecho de adquisición preferente (y tanto previo) a favor del resto de sindicados.

La finalidad de estos pactos es, sin duda, controlar la entrada de nuevos socios en la sociedad, e incluso, a veces, prohibir su ingreso; mediante las voces de los socios y, especialmente, mediante sindicatos de voto, se marcan unas estrategias definidas, las cuales difícilmente pueden cumplirse si se permite la libre transmisión de acciones.

Sin embargo, no debe confundirse el sindicato de voto con el sindicato de bloqueo: a pesar de que este último es una forma de garantizar el cumplimiento de los fines de los sindicatos de voto, se trata de figuras totalmente independientes.

 

¿Es válido el sindicato de bloqueo?

 “Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción” (art. 123 LSC).

Aunque se han suscitado dudas en torno a la admisibilidad de estos pactos en las sociedades anónimas, actualmente queda superada toda posible discrepancia en torno a ello: la Ley de Sociedades de Capital permite establecer restricciones a libre transmisibilidad, aunque sólo podrán acceder a los estatutos si estas restricciones no hacen prácticamente intransmisible las acciones (entre otros requisitos), pues ello supondría la quiebra de uno de los principios esenciales de este tipo de sociedades –esto es, el principio de libre transmisibilidad de las acciones-.

Para mayor ilustración al respecto, la Sentencia 306/2014 de nuestro Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2014, se refiere a la admisibilidad de este tipo de pactos, a los que define como aquellos mediante los cuales los socios regulan, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces previstos en la ley y los estatutos.

En las sociedades de responsabilidad limitada no hay duda en torno a su admisión: se permite establecer cláusulas que impidan la transmisión de las participaciones, y ello deriva de la propia concepción de la SL como un tipo de sociedad familiar o con un número no muy elevado de accionistas, la cual se basa, al menos en mayor medida que la SA, en la confianza depositada en los socios.

 

¿Qué tipos de sindicatos de bloqueo hay?

 Como primera clasificación, debemos distinguir entre los posibles efectos obligacionales de las cláusulas restrictivas de la libre transmisibilidad de las acciones o participaciones:

  1. Como pacto parasocial: Se trata de pactos que permanecen en la esfera privada y, en principio, sólo obligan a los firmantes, pues no aparecen en los estatutos de la sociedad. Estos pactos son los comúnmente conocidos como “sindicatos de bloqueo”.
  2. Como restricción estatuaria: Este tipo de pactos, al gozar de constancia registral, tienen eficacia erga omnes, lo que significa que son de obligado cumplimiento para todos los socios (no sólo los sindicados) y la sociedad. Un sindicato de bloqueo se convertiría en estatuario -y, con ello, cambiaría su efecto obligacional- si se le permite su inclusión en los estatutos.

 

En segundo término, es posible diferenciar distintas modalidades siguiendo las condiciones a las que puede someterse la enajenación (entendida como todo tipo de transmisión) de las acciones o participaciones sindicadas:

1. Prohibición de transmisión.

Normalmente –sobre todo en la SA, por lo ya comentado- aparece ligada a otras cláusulas como las que se comentarán en los números posteriores.

2. Sujeción a autorización.

Mediante esta cláusula, se otorga el poder a un órgano (normalmente al sindicato) de asegurar un relativo control en la sociedad, pues los sindicados tendrán la posibilidad de valorar si permiten o no la entrada de un nuevo socio, en función de si el socio potencial cumple determinados requisitos. Por ello, no se trata de tanto de impedir la transmisión de la acción como de seleccionar a un perfil concreto de accionista.

Merece la pena destacar que el Derecho Alemán considera este supuesto como el único caso en el que se permite la restricción de acciones.

3. Sometimiento a un derecho de adquisición preferente a favor del resto de los socios.

Con el fin de evitar un efecto disuasorio en las acciones, suele pactarse la existencia de un derecho de tanteo y retracto a favor de determinados accionistas o, incluso, de terceros.

Esta cláusula es especialmente recomendable en los sindicatos de voto, pues evita que un paquete accionarial recaiga en manos de otro grupo de la sociedad y, en cierto modo, se asegura un relativo control en cuanto a la tenencia de derechos.

4. Establecimiento de requisitos a cumplir por el nuevo adquirente.

Es posible que se pacten cláusulas que condicionen la transmisión de acciones al cumplimiento de requisitos tasados. El cumplimiento de los mismos implicaría, de forma inmediata y sin posterior comprobación, la autorización para transmitir las acciones o participaciones.

Para finalizar, simplemente añadir que estas restricciones no se limitan a las acciones o participaciones sindicadas, sino que también pueden ser objeto de sindicatos de bloqueo las acciones y participaciones ordinarias, o determinadas clases de estas, las acciones y participaciones sin voto, o las obligaciones convertibles.

 

María Roldán

Área Legal, en Devesa & Calvo Abogados

 

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